· RESOLUCIÓN
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto N° 3.226 de fecha 20 de Noviembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.070 de fecha 22 de Noviembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, numerales 2 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública,
CONSIDERANDO. Que la salud es un derecho fundamental de todas las personas y corresponde al Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, tal como lo señalan los artículos 5, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud y los artículos 1, 5, 38 y 39 del Reglamento General de Alimentos.
CONSIDERANDO. Que es competencia del Ministerio de Salud, velar por la salud de los consumidores, ejerciendo vigilancia y control sobre el rotulado, publicidad y promoción de las bebidas y especies alcohólicas, con la finalidad de hacer cumplir la legislación vigente dirigida a sancionar el engaño e incitación al consumo directo o velado que a través de la promoción y la publicidad sobre todo aquella que va directa o indirectamente a niños y adolescentes,
CONSIDERANDO. Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su Art. N° 75: "Informaciones e imágenes prohibidas en medios dirigidos a niños, niñas y adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales libros publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas dirigidas a niños niñas y adolescentes no podrán contener informaciones e imágenes que promuevan o inciten a la violencia o al uso de armas, tabaco o sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos".
CONSIDERANDO. Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su Art. N° 92: "Está prohibido vender o facilitar, de cualquier forma, a los niños y adolescentes: … c) Sustancias alcohólicas".
SE RESUELVE Artículo 1. La presente resolución tiene por objeto regular los empaques, embalajes, rótulos, promoción y publicidad de las bebidas alcohólicas y demás especies alcohólicas.
Artículo 2. Todo lo referente a los empaques, embalajes, rotulación, promoción y publicidad de bebidas alcohólicas y demás especies alcohólicas debe ser autorizado por el Ministerio de Salud, a través de la autoridad competente en Contraloría Sanitaria...
Artículo 3. A los fines previstos en la presente Resolución, se establecen las siguientes definiciones: a) Especies Alcohólicas: Son los productos que contienen alcohol etílico en solución. Se exceptúan de esta definición los perfumes, las preparaciones farmacéuticas y los demás productos industriales no atinentes a la Industria Licorera. b) Bebidas Alcohólicas: Son las especies alcohólicas aptas para el consumo humano, provenientes de la fermentación, destilación, preparación o mezcla de productos alcohólicos de origen vegetal, salvo las preparaciones farmacéuticas, jarabes y similares. Estas especies no podrán tener una fuerza real superior a 50º GL. c) Fuerza Real o Grado Alcohólico "Gay Lusacc" (GL): Es el título alcoholimétrico de una mezcla hidroalcohólica pura, indicado directamente por el alcoholímetro centesimal "Gay – Lusacc" a una temperatura de 15º centígrados. La Fuerza Real expresa el porcentaje de volumen de alcohol anhídrido contenido en una mezcla hidroalcohólica a una temperatura de 15º centígrados. d) Embalaje: Paquetes, latas y cualquier otro dispositivo para acondicionamiento de los productos para el mercado consumidor. e) Rotulado: Es el rótulo o etiqueta propiamente dicho y cualquier material escrito, impreso o gráfico que acompañe la bebida alcohólica o demás especies alcohólicas, Incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación. f) Envase: Cualquier recipiente o envoltorio que contiene bebidas o demás especies alcohólicas para su entrega como producto único que lo cubre total o parcialmente. Un envase puede contener una unidad o varias unidades o tipos de bebidas o demás especies alcohólicas, cuando se ofrece al consumidor. g) Etiqueta: Toda leyenda, marca, imagen u otro elemento o signo descriptivo gráfico, escrito, impreso, estampado, litografiado, marcado, grabado en relieve, huecograbado, adherido o sujeto al envase o sobre el propio producto industrial. h) Publicidad y Promoción: Es toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente una bebida y demás especies alcohólicas. i) Medios: Los canales, vías o espacios creados, manejados, fabricados, instalados y producidos por cualquier persona natural o jurídica de manera permanente o eventual donde se exhiben o exponen las pautas publicitarias, demostrando los atributos y/o virtudes de los productos o servicios anunciados con el fin de atraer de manera directa o indirecta a consumidores, usuarios y compradores. j) Medios de Propaganda y Publicidad Comercial Fijos: Aquellas instalaciones o bienes muebles anclados en el suelo, adheridos o bienes inmuebles o a cualquier estructura fija, tales como, vallas, postes publicitarios, columnas informativas, publicidad exhibida en paradas de transporte público, instalación para el ejercicio del comercio temporal o eventual, avisos o anuncios de fachada, murales, carteles, equipos de reproducción de sonidos, carteleras de cines, pantallas de proyección de cualquier tipo y similares.
Artículo 4. El Ministerio de Salud propondrá reuniones con los demás organismos de la Administración Pública con competencia en la materia, a objeto de establecer mecanismos efectivos dirigidos al control de la publicidad y promoción de bebidas y demás especies alcohólicas en todo el territorio nacional.
Artículo 5. Se prohíbe: 1. En todo el territorio nacional la distribución gratuita de bebidas o especies alcohólicas así como de otros objetos que estimulen, inciten o faciliten el consumo de estos productos. 2. La fabricación y comercialización de golosinas, juguetes, prendas de vestir o cualesquiera otro de que simulen bebidas o especies alcohólicas o estimule, incite, facilite o promueva el consumo de estos productos y puedan ser atractivos para niños y adolescentes. 3. La venta de bebidas o especies alcohólicas en cualquiera de sus presentaciones por menores de edad. 4. Queda prohibida cualquier forma directa o indirecta de publicidad de bebidas y demás especies alcohólicas. 5. La fabricación de golosinas, helados, juguetes o alimentos que contengan bebidas o especies alcohólicas cuya presentación estimule al consumo y/o sea atractivo a niños y adolescentes. Cuando sea necesario, el expendedor de bebidas o demás especies alcohólicas, podrá solicitar la identificación del solicitante de bebidas o demás especies alcohólicas para confirmar o verificar su mayoría de edad, en caso contrario podrá negarse a la venta del producto.
Artículo 6. Las bebidas alcohólicas y demás especies alcohólicas destinadas al consumo humano, contendrán en el embalaje y rotulado advertencias a través de textos acerca de los daños a la salud derivados de su consumo en exceso. El rotulado deberá contener adicionalmente las advertencias escritas, emblemas, leyendas, distintivos y en general cualquier otro elemento que no deje lugar a dudas, respecto a la verdadera naturaleza del producto, permitiendo diferenciar las bebidas alcohólicas de las no alcohólicas.
Artículo 7. Tales advertencias deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Incluir en los envases o embalajes, una u otra de las advertencias previstas en el literal "e" del presente artículo, relativas a los riesgos derivados del consumo en exceso de bebidas y otras especies alcohólicas. b) Los caracteres del texto deberán colocarse en forma legible y claramente destacada. en caracteres negros sobre fondo blanco o caracteres blancos sobre fondo negro, el cual ocupará el treinta y tres por ciento (50%) del área del envase o empaque. c) El tamaño de los caracteres debe ser proporcional al tamaño del recuadro que lo contenga. d) Estar precedidas de la afirmación: "El Ministerio de Salud advierte". e) Los textos a utilizar serán los siguientes: 1. El consumo excesivo de alcohol puede causar Cáncer de Esófago, garganta, laringe y boca, Cirrosis Hepática y Epilepsia. 2. Aumenta el riesgo de muerte por accidentes de tránsito ya que retarda los tiempos de reacción y deteriora el juicio de las personas. 3. El consumo excesivo de bebidas alcohólicas aumenta la violencia social y doméstica. 4. El consumo de alcohol puede deteriorar la función sexual. 5. El consumo de alcohol durante el embarazo ha sido identificado como la causa del síndrome de alcoholismo fetal. 6. El alcohol tiene como efectos secundarios, entre otros, Mareos Reacciones lentas, Vista borrosa, Enrojecimiento, Pulso irregular Desmayos, Dilatación del corazón, Alta presión, Deterioro de la memoria, Pérdida de la coordinación, Deterioro de habilidades motoras. 7. El alcohol es la causa primaria de las deficiencias nutritivas así como de desnutrición severa. 8. El consumo de alcohol está relacionado con la mitad de todos los homicidios.
Artículo 8. Toda promoción y publicidad referente a bebidas alcohólicas y demás especies alcohólicas, deberán incluir en forma explícita las advertencias especificadas en el artículo anterior, las cuales estarán sujetas a revisiones y modificaciones anuales por parte del Ministerio de Salud.
Artículo 9. No se permite la colocación transitoria o permanente, distribución o promoción en medios publicitarios o cualquier tipo de publicidad exterior, que inciten, promuevan o estimulen de cualquier forma el consumo de bebidas o especies alcohólicas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 10: Se prohíbe cualquier forma de publicidad y promoción de productos y marcas comerciales de bebidas y demás especies alcohólicas en los siguientes lugares: a. Medios de publicidad exterior, vallas, carteles, murales, paradas o estaciones de transporte. b. Servicio público de televisión por señal abierta, cable y radio. c. Salas de cines, auditorios, teatros, museos y bibliotecas. d. Parques y Zoológicos. e. Establecimientos e instalaciones deportivas y gimnasios. f. Medios de transporte que brinden servicio público. g. Actividades, competencias, exhibiciones o eventos deportivos. h. Aulas de centros educativos de nivel preescolar, escolar, superior, técnico o de cualquier otra naturaleza y lugares destinados al cuidado de niños o niñas. i. Toda entidad pública de los Poderes Públicos Nacional, Estadal y Municipal. j. En los vidrios delanteros, laterales y traseros de los vehículos o medios de transporte que brindan servicio público o de uso privado o en cualquier otro sitio que pueda entorpecer la visibilidad, manejo y el tránsito A tales efectos se otorga un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la publicación de la presente Resolución, para que sea retirada toda promoción y publicidad por sus propietarios, promotores o patrocinantes.
Artículo 11. Queda prohibida la venta o consumo de bebidas alcohólicas, en los siguientes lugares: 1. Estaciones de transporte. 2. Salas de cines, auditorios, teatros, museos y bibliotecas. 3. Plazas, parques, zoológicos y estacionamientos públicos. 4. Establecimientos e instalaciones deportivas y gimnasios. 5. Medios de transporte que brinden servicio público. 6. Actividades, competencias, exhibiciones o eventos deportivos. 7. Aulas de centros educativos de nivel preescolar, escolar, superior, técnico o de cualquier otra naturaleza y lugares destinados al cuidado de niños o niñas. 8. Toda entidad pública de los Poderes Públicos Nacional, Estadal y Municipal.
Artículo 12. No se autorizará la publicidad de bebidas o demás especies alcohólicas en los casos siguientes: a) Se relacionen con ideas o imágenes de esparcimiento espiritual, paz, tranquilidad, alegría desbordada o euforia u otros efectos que por su contenido se producen en el ser humano. b) Le atribuyan a estos productos propiedades sedantes, o estimulantes. c) Se asocie con ideas o imágenes de centros de trabajo, instituciones educativas, del hogar o con actividades deportivas. d) Motive a su consumo por razones de fiestas nacionales, cívicas o religiosas. e) Haga exaltación de prestigio social, hombría o femineidad del público a quien va dirigida. f) Se asocie con actividades creativas del ser humano. g) Utilice en ella como modelos a niños o adolescentes o sea dirigida a ellos. h) Relacione la manipulación del envase y el consumo real o aparente del producto con el mensaje publicitario. i) Recurra a la imagen o figura de un deportista, atleta, equipo reconocido o a personas con equipos o vestuario deportivo. j) Sea asociada a las actividades conductas o caracteres propios de personas menores de 25 años.
Artículo 13. No se permite el patrocinio por parte empresas importadoras, productoras y distribuidoras de bebidas o demás especies alcohólicas hacia actividades deportivas, culturas y/o recreativas..
Artículo 14. Las industrias productoras o importadoras de bebidas alcohólicas y demás especies alcohólicas que infrinjan lo previsto en la presente Resolución, serán sancionadas de conformidad con las leyes que rigen la materia.
Artículo 15. La presente resolución entrará en vigencia en un plazo de tres (03) meses contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial.
Comuníquese y publíquese Por el Ejecutivo Nacional Francisco Armada Pérez Ministro de Salud
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